(Ejecución judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el
artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o
documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de
intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de
aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes
del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en
esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos
comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio
ejecutivo.
El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares
solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se
notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.