Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 503-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

 (Ejecución judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el
artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o
documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de
intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de
aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes
del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en
esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos
comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio
ejecutivo.

El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares
solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se
notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.
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