Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 510-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 9

 Los pasantes y los docentes acompañantes deberán ser debidamente
registrados como tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de
la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, con expresión
del lapso autorizado en cada caso.
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