MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 3
(Categorías).- El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará
integrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes
categorías de definición y manejo:
A) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios
ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por
la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales,
sitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés
científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes
naturales de una belleza excepcional.
B) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o
varios elementos naturales específicos de notable importancia
nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural
único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar
amenazados, donde la intervención humana, de realizarse, será de
escasa magnitud y estará bajo estricto control.
C) Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en
la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo
largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de
singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que
podrá contener valores ecológicos o culturales.
D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que
poseen valor crítico, dado que:
- Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o
fauna.
- En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las
especies.
- Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.
- Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o
arqueológicas relevantes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas
en el presente artículo.