MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 6
(Expropiación y limitaciones).- Declárase de utilidad pública la
expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en
el presente Título, cuyos titulares no prestaren su consentimiento para
la incorporación de los mismos al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las
condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el
expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble
correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista
en el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento
aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la
expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser
establecida por vía legal.