MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 8
(Medidas de protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecer
las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades
que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas y zonas adyacentes:
A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
expresamente en los planes de manejo del área respectiva.
B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
del área.
C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
disponga.
E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección
de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
vegetación.
F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno.
G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área.
H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no,
que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la
alteración de las características ambientales del área.
I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
de un área natural protegida.
J) Otras medidas de análogas características, necesarias para la
adecuada protección de los valores ambientales, históricos,
culturales o paisajísticos de cada área.