Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7° del decreto -
ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el
artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para
toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o
extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo,
aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas
físicas se realice desde el nacimiento.
En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y
adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la
exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será
requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad" .