El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14
y 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes
funciones y facultades:
A) Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los
particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue
necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial,
con los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes.
B) Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el
artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.
C) Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que
analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de
acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas y demás
cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
D) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.
E) Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y
fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la
colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones,
investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo,
requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los
efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones
obtenidos solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en
esta ley.
F) Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares
que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de
prestar contra cautela.
G) Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el
procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la
realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de
sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y
legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el
ejercicio del derecho de defensa.
H) Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de
cese, en los asuntos sometidos a su consideración.