Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de
1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso
primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por
el siguiente:
"ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo
de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:
A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la
infracción.
B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en
la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación
máxima al grado.
Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán
comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo
105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984,
pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de
las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el
inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta
en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando
están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar
los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.
C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para
el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo
aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera"
y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será
autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo
realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos
programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a
realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando
y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos
programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el
pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el
artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos
que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales.
Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas
citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de
causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar
el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1° de
enero de 2000.
D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de
la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de
tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe
previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."