Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 166

 Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de 
1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso 
primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por 
el siguiente:
  "ARTICULO 1°.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo
  de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:
  A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la
     infracción.
  B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la
     Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en
     la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación
     máxima al grado.
    Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección
  Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán
  comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo
  105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984,
  pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de
  las situaciones exceptuadas.
    Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el
  inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
  1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de
  1° de noviembre de 1992.
    Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta
  en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando
  están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar
  los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.
  C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para
     el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo
     aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera"
y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de
Bienes" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será
autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo
realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos 
programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a 
realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando 
y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos 
programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el 
pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el 
artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos 
que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. 
Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas 
citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de 
causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar 
el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1° de 
enero de 2000.
D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de
   la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
   Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
   proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
   destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de
   tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe
   previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."
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