Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los
vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por
lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros,
correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo
establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para
la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso
secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su
desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude
imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no
pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago
del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación
o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se
encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su
detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se
encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de
clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso
secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables
de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni
la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización
usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir
el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor
comercial de las mercaderías o efectos mencionados".