Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 168

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 
28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la 
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
  "El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los
  vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por
  lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros,
  correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo
  establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de
  1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para
  la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso
  secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su
  desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude
  imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no
  pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago
  del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación
  o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se
  encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su
  detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se
  encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de
  clandestinidad.
  Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso 
  secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables 
  de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni
  la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización 
  usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir
  el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor 
  comercial de las mercaderías o efectos mencionados". 
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