Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 179

 Modifícase el inciso primero del artículo 1° del decreto-ley N° 14.261, 
de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
   "Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados 
  antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas 
  en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los 
  requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente, podrán
  ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades 
  tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y
  dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce
  metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación".
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