Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo 
dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal 
correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter 
permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones 
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones 
por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las 
inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de 
los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la 
adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes 
de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de 
destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbida 
por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se 
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses 
previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la 
Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del 
Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las 
retribuciones del funcionario redistribuido.
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