En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal
correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter
permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones
por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las
inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de
los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la
adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes
de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de
destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbida
por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses
previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la
Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del
Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las
retribuciones del funcionario redistribuido.