Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972,
con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir
de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo
sin haberse efectuado la reinscripción:
A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en
el Registro de Hoteles y Afines.
B) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el
Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".