Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 236

 Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, 
con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de 
noviembre de 1988, por el siguiente:
  "ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
  Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir
  de la primera inscripción.
  Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses 
  anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo 
  sin haberse efectuado la reinscripción:
  A) Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán
     suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en
     el Registro de Hoteles y Afines.
  B) El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el 
     Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
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