Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban
inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo
76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la
correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador
se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del
decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".