Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de
1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. En todas las expropiaciones, cuando los interesados
presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les
deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente,
una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado
deberá cumplir con las exigencias siguientes:
A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la
presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y
sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado,
número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala,
longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de
los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan
servido para el relevamiento de los límites naturales con la
acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha
medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o
costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente
y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites
artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área
esté determinada en el plano.
B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha,
los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita
a la Administración la confección del plano del área remanente de
conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la
Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso
para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia
de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960".