Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:
"ARTICULO 8º. La autoridad competente o el Cónsul General de la
República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula
provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por
otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por
la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen
debidamente.
Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria,
la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera
anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que
se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida
cuando corresponda.
En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo,
el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no
podrá exceder de un año.
Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente
operaciones de transporte de mercaderías y personas.
En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el
extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han
cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el
Registro Nacional de Buques".