Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14
de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:
"Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante,
autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los
demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o
bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en
empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el
presente artículo.
La excepción no comprende a las unidades que integran la flota
pesquera".