Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912,
en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de
1942, por el siguiente:
"ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva
mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por
los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de
los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada,
indicando departamento, número de padrón y área.
Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá
confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o
parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de
Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se
formará a cada inmueble.
Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los
incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de
ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio
del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos
con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos
edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de
mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará
constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de
práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de
notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de
personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos
propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de
esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el
propietario omiso en esta obligación".