Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 299

 Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso 
la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. 
Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad 
establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 
28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información 
registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996.
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