Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición
expresa.
2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí,
siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y
se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a
misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2
"Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros
gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos
Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones,
excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar"
y 7.5 "Abatimiento del crédito".
6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales
y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades
ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.
B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del
Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante
el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del
ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial,
Universidad de la República u otros Organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes
especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983.