Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 369

 Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o 
afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, 
entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, 
en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para 
las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o 
beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de 
socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos 
de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con 
una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, 
facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales 
fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A)  El carácter de funcionario público del agente.
B)  El grado de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
A)  Las actividades de promoción realizadas directamente por personal 
    dependiente de las instituciones aludidas.
B)  Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo 
    directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
C)  Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una 
    relación laboral privada.
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