Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o
afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva,
entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas,
en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para
las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o
beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de
socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos
de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con
una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio,
facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales
fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
A) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal
dependiente de las instituciones aludidas.
B) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo
directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
C) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una
relación laboral privada.