Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 393

 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en 
el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de 
diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", 
deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso 
público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante 
la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda 
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del 
suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o 
similares.
Ayuda