Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas",
deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso
público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante
la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del
suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o
similares.