Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 por el siguiente:
" En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados
por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de
Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el
vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la
cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el
impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del
vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para
remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años
contados desde la adquisición o importación del vehículo."