Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto
Ordenado 1996.
La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento)
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco
Central.
Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos
del monto devengado en el mismo período por concepto del Impuesto a la
Renta de la Industria y Comercio.
Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.