Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando
la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción
nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación
como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la
Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico
Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen
establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el
valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los
supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de
la potestad tributaria (autoimposición).