Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 581

 Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de 
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando 
la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción 
nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación 
como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la 
Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico 
Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen 
establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el 
valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los 
supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de 
la potestad tributaria (autoimposición).
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