Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 598

 (Sanciones).- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos 
establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones 
por infracciones tributarias que correspondan, establécese que la 
Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), 
podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando 
en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del 
servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un 
acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento 
de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la 
documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, 
siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el 
procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, 
la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de 
la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos 
los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del 
Instituto Nacional del Menor (INAME).
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