Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades
profesionales o de representación en el ámbito público o privado
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad
docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo
el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.