Ley 17.314
Apruébase el Nuevo Texto Revisado de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, aprobado por la Conferencia de FAO en su 29º
Período de Sesiones.
(889*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Apruébase el Nuevo Texto Revisado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado por la Conferencia de FAO en su 29º Período de Sesiones, llevado a cabo en Roma durante el mes de noviembre de 1997.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
abril de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
PREAMBULO
Las partes contratantes,
reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir
las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su
diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en
peligro;
reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente
justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera
que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o
una restricción encubierta, en particular del comercio internacional;
deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este
efecto;
deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de
medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas
internacionales con este fin;
teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que rigen
la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del
medio ambiente; y
tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la
diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y
de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes
se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y
administrativas que se especifican en esta Convención, y en otros
acuerdos suplementarios en cumplimiento del Artículo XVI.
2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de
las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales,
de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su
territorio.
3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los
requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO
y sus Estados Miembros que sean parles contratantes deberá corresponder a
sus respectivas competencias.
4. Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las
disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las
plantas y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de
empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro
organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de
plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán el
significado que se les asigna a continuación:
"Análisis del riesgo de plagas" - proceso de evaluación de los
testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una
plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas
fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;
"Area de escasa prevalencia de plagas" - área designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte
de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una
determinada plaga se encuentra en escaso grado y que esta sujeta a
medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;
"Area en peligro" - área en donde los factores ecológicos favorecen el
establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como
resultado importantes pérdidas económicas;
"Artículo reglamentado" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de
almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,
especialmente cuando se involucra el transporte internacional;
"Comisión" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud
de lo dispuesto en el Artículo XI;
"Establecimiento" - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga
dentro de un área después de su entrada;
"Introducción" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;
"Medida fitosanitaria" - cualquier legislación, reglamento o
procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción
y/o la diseminación de plagas;
"Medidas fitosanitarias armonizadas" - medidas fitosanitarias
establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas
internacionales;
"Normas internacionales" - normas internacionales establecidas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;
"Normas regionales" - normas establecida por una organización regional de
protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;
"Plaga" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente
patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;
"Plaga cuarentenaria" - plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está
extendida y se encuentra bajo control oficial;
"Plaga cuarentenaria reglamentada" - plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para
esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo
tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante
importadora;
"Plaga reglamentada" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria
reglamentada;
"Plantas" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el
germoplasma;
"Productos vegetales" - materiales no manufacturados de origen vegetal
(comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su
naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y
diseminación de plagas;
"Secretario" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del
Artículo XII;
"Técnicamente justificado" - justificado sobre la base de conclusiones
alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica
disponible.
2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo, dada
su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las
definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las
partes contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y
obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos
internacionales pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de
protección fitosanitaria nacional
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para
establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial
de protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales
establecidas en este Artículo.
2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria incluirán las siguientes:
a) La emisión de certificados referentes a la reglamentación
fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados;
b) la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras
cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines,
invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y
productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente
con el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de
plagas, y de combatirlas, incluida la presentación de informes a que
se hace referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
c) la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que
circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la
inspección de otros artículos reglamentados, particularmente con el
fin de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas;
d) la desinfectación o desinfección de los envíos de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico
internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;
e) la protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento
y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia
de plagas;
f) la realización de análisis del riesgo de plagas;
g) para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad
fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria
respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene
antes de la exportación; y
h) la capacitación y formación de personal.
3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor
forma que pueda, para:
a) la distribución, dentro del territorio de la parte contratante, de
información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de
prevenirlas y controlarlas;
b) investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;
c) la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y
d) el desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria
para la aplicación de esta Convención.
4. Cada una de las partes contratantes presentará al Secretario una
descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la
protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se
introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante
que lo solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en
materia de protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación fitosanitaria
1. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación
fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén
conformes con la declaración de certificación que ha de hacerse en
cumplimiento del párrafo 2 b) de este Artículo.
2. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de
certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones
siguientes:
a) La inspección y otras actividades relacionadas con ella que
conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán
efectuadas solamente por la organización oficial nacional de
protección fitosanitaria o bajo su autoridad. La emisión de
certificados fitosanitarios estará a cargo de funcionarios públicos,
técnicamente calificados y debidamente autorizados por la
organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que
actúen en su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e
información de tal naturaleza que las autoridades de las partes
contratantes importadoras puedan aceptar los certificados
fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.
b) Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes electrónicos,
cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte,
deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se
adjuntan en el Anexo a esta Convención. Estos certificados se
completarán y emitirán tomando en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el
certificado.
3. Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos de
plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados que se
importan a sus territorios vayan acompañados de certificados
fitosanitarios que no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a
esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá
limitarse a lo que esté técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1. Las partes contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las
plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas,
siempre que tales medidas sean:
a) no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas,
si están presentes en el territorio de la parte contratante
importadora; y
b) limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal
y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por
la parte contratante interesada.
2. Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las
plagas no reglamentadas.
ARTICULO VII
Requisitos relativos a la importación
Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas
reglamentadas en sus respectivos territorios, las partes contratantes
tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:
a) imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la
importación de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la
importación y tratamiento;
b) prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la
destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante,
de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de
sus envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas
o adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado (a);
c) prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus
territorios;
d) prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de
agentes de control biológico y otros organismos de interés
fitosanitario que se considere que son beneficiosos.
2. Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio internacional,
las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a proceder de
acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria,
no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de
este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a
consideraciones fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.
b) Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los
requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios
inmediatamente después de su adopción a cualesquiera partes
contratantes que consideren que podrían verse directamente afectadas
por tales medidas.
c) Las partes contratantes deberán, sí alguna de ellas lo solicita,
poner a su disposición los fundamentos de los requisitos,
restricciones y prohibiciones fitosanitarios.
d) Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o
productos vegetales se importen solamente a través de determinados
puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera
que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La
respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de
entrada y la comunicará al Secretario, a cualquier organización
regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las
partes contratantes que la parte contratante considere que podrían
verse directamente afectadas, y a otras partes contratantes que lo
soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se
establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por
certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o
tratamiento.
e) Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido
por la organización de protección fitosanitaria de una parte
contratante para un envío de plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados que se ofrecen, para la importación deberá
efectuarse lo más pronto posible, teniendo debidamente en cuenta su
perecibilidad.
f) Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes
posible, de los casos importantes de incumplimiento de la
certificación fitosanitaria a la parte contratante exportadora
interesada o, cuando proceda, a la parte contratante exportadora
interesada. La parte contratante exportadora o, cuando proceda,
la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y
comunicará a la parte contratante importadora en cuestión, si así lo
solicita, las conclusiones de su investigación.
g) Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas
fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes
con el riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas
menos restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de
los desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y
medios de transporte.
h) Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las
condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o
la supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son
innecesarias.
i) Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor
que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres
científicos, y poner dichas listas periódicamente a disposición del
Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
a las que pertenezcan y a otras partes contratantes, si así lo
solicitan.
j) Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que
puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener
información adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar
su clasificación, así como para elaborar medidas fitosanitarias
apropiadas. Esta información se pondrá a disposición de las partes
contratantes que la soliciten.
3. Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en este
Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus
territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos. Las
medidas que se adopten para controlar estas placas deben estar
técnicamente justificadas.
4. Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en
este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo
cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias
para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a las partes
contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo
las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de
investigación científica o de enseñanza de plantas y productos vegetales,
otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas.
6. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier parte
contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de
una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la
notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá
evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su
mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente ente a las
partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización
regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte
contratante.
ARTICULO VIII
Cooperación internacional
1. Las partes contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible
para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán en
particular:
a) cooperar en el intercambio de información sobre plagas de plantas,
en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación
de plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de
conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;
b) participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera campañas
especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente
la producción de cultivos y requieran medidas internacionales para
hacer frente a las emergencias; y
c) cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro de
información técnica y biológica necesaria para el análisis del
riesgo de plagas.
2. Cada parte contratante designará un punto de contacto para el
intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO IX
Organizaciones regionales de protección fitosanitaria
1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para
establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las
áreas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán
como organismos de coordinación en las áreas de su jurisdicción,
participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los
objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y
divulgarán información.
3. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria cooperarán
con el Secretario en la consecución de los objetivos de la Convención y,
cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en la
elaboración de normas internacionales.
4. El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de
representantes de las organizaciones regionales de protección
fitosanitaria para:
a) promover la elaboración y utilización de normas internacionales
pertinentes para medidas fitosanitarias; y
b) estimular la cooperación interregional para promover medidas
fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir
su diseminación y/o introducción.
ARTICULO X
Normas
1. Las partes contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de normas
internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por la
Comisión.
2. La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la
Comisión.
3. Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de
esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su
consideración como posibles normas internacionales sobre medidas
fitosanitarias si se aplican más ampliamente.
4. Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención, las
partes contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas
internacionales.
ARTICULO XI
Comisión de Medidas Fitosanitarias
1. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión de
Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
2. Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de
los objetivos de la Convención, y en particular:
a) examinar el estado de la protección fitosanitaria en el mundo y la
necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional de
plagas y su introducción en áreas en peligro;
b) establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y procedimientos
institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de normas
internacionales, y aprobar éstas;
c) establecer reglas y procedimientos para la solución de
controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;
d) establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan ser
necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;
e) aprobar directrices relativas al reconocimiento de las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria
f) establecer la cooperación con otras organizaciones internacionales
pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente
Convención;
g) aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación
de la Convención; y
h) desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para el logro
de los objetivos de esta Convención.
3. Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.
4. Cada parte contratante podrá estar representada en las reuniones de la
Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un suplente
y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán
tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el
caso de un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.
5. Las partes contratantes harán todo lo posible para alcanzar un acuerdo
sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan agotado
todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a un
acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos
tercios de las partes contratantes presentes y votantes.
6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los
Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean partes
contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les
corresponden como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las
disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.
7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio
reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o
con la Constitución de la FAO.
8. El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual de
ésta.
9. Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados por el
Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus
miembros.
10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes,
cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.
ARTICULO XII
Secretaría
1. El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General de
la FAO.
2. El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que sea
necesario.
3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y
actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que
se le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la
Comisión.
4. El Secretario divulgará:
a) normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su
aprobación, a todas las partes contratantes;
b) listas de puntos de entrada comunicadas por las partes
contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo
VII, a todas las partes contratantes;
c) listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o
a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a
todas las partes contratantes y a las organizaciones regionales de
protección fitosanitarias;
d) información recibida de las partes contratantes sobre requisitos,
restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el
párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones
nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia
en el párrafo 4 del Artículo IV.
5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la
FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas
internacionales.
6. El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de
protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1. Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o aplicación
de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la
actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones
que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y,
especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir
o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes
contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con
objeto de solucionar la controversia.
2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en
el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al
Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar
la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y
procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.
3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte
contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa,
teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba
presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá
preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con
miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su
aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos
establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el
Director General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá
ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano competente de
la organización internacional encargada de solucionar las controversias
comerciales.
4. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho
Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para
que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones
que dieron lugar al desacuerdo.
5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los
expertos.
6. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no
derogatorias de los procedimientos de solución de controversias
estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos
comerciales.
ARTICULO XIV
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a
la Convención internacional relativa a las medidas que deben tomarse
contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la
Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma, el
16 de abril de 1929.
ARTICULO XV
Aplicación territorial
1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de la
adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la
declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de
los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y
esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en
dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el
Director General.
2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la FAO
una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en
cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance
de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha
modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en
que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todas las partes
contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente
Artículo.
ARTICULO XVI
Acuerdos suplementarios
1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas
especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención
o cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser
aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas
y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional
de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo
las disposiciones de esta Convención.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada
parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con
los acuerdos suplementarios pertinentes.
3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de
esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la
misma, así como a los principios de transparencia y no discriminación y
de evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio
internacional.
ARTICULO XVII
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta
el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad
posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina
del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados
signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo
dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los
Estados no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión
se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el
Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las
partes contratantes.
3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante en
esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO,
según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones
o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del
párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea
necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier
parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a
una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta
Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización
Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de
cualquier asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización
Miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo
razonable.
ARTICULO XVIII
Partes no contratantes
Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización
Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y
alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas
fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y
cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.
ARTICULO XIX
Idiomas
1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los
idiomas oficiales de la FAO.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como
una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar
documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de
la parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3
infra.
Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas
oficiales de la FAO:
a) información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo 4 del Artículo IV;
b) notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;
c) información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;
d) notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos
de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
e) solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las
respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se
adjunten;
f) todo documento puesto a disposición por las partes contratantes
para las reuniones de la Comisión.
ARTICULO XX
Asistencia técnica
Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia
técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en
desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones
internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta
Convención.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta
Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el
Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada
en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para
su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o
impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser
estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO
antes de la reunión de la Comisión.
3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes
cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una
enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa
del período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse
dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta requerirá
la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber
sido aceptada por las dos terceras partes de las partes contratantes. A
efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por una
Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
5. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las
partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes,
solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido
30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las
enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el
despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a
todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada
en vigor de las enmiendas.
6. Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado fitosanitario
que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario y
serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al
Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su
notificación a las partes contratantes por el Secretario.
7. Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado
fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las
versiones precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también
validez legal para los efectos de esta Convención durante un período no
superior a doce meses.
ARTICULO XXII
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados
signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u
Organización Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo
sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXIII
Denuncia
1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO.
El Director General informará inmediatamente a todas las partes
contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
Modelo de Certificado Fitosanitario
No.
Organización de Protección Fitosanitaria
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria de
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del exportador:
Nombre y dirección declarados del destinatario:
Número y descripción de los bultos:
Marcas distintivas:
Lugar de origen:
Medios de transporte declarados:
Punto de entrada declarado:
Cantidad declarada y nombre del producto:
Nombre botánico de las plantas:
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido
a ensayo de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se
considera que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por
la parte contratante importadora y que cumplen los requisitos
fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, incluidos
los relativos a las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección
Fecha Tratamiento Producto químico (ingrediente activo)
Duración y temperatura Concentración
Información adicional
Lugar de expedición
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado
Fecha
(Firma)
Esta Organización (nombre de la Organización de Protección
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.*
*Cláusula facultativa
Modelo de Certificado Fitosanitario para la Reexportación
No.
Organización de Protección Fitosanitaria de (parte contratante de
reexportación)
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria (parte(s)
contratante(s) de importación)
1. Descripción del Envío
Nombre y dirección del exportador:
Nombre y dirección declarados del destinatario:
Número y descripción de los bultos:
Marcas distintivas:
Lugar de origen:
Medios de transporte declarados:
Punto de entrada declarado:
Cantidad declarada y nombre del producto:
Nombre botánico de las plantas:
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados descritos más arriba se importaron en (parte
contratante de reexportación) desde (parte contratante de origen)
amparados por el Certificado Fitosanitario Nº original* copia
fiel certificada del cual se adjunta al presente certificado; que
están empacados* reempacados en recipientes originales*
nuevos , que tomando como base el Certificado Fitosanitario
original* y la inspección adicional , se considera que se
ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes de en la parte
contratante importadora, y que durante el almacenamiento en (parte
contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de
infestación o infección.
* Marcar la casilla correspondiente.
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección
Fecha Tratamiento Producto químico (ingrediente activo)
Duración y temperatura Concentración
Información adicional
Lugar de expedición
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado
Fecha
(Firma)
Esta Organización (nombre de la Organización de Protección
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.**
** Cláusula facultativa
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 9 de abril de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.