Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 236-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Los integrantes del directorio de la sociedad a conformarse de acuerdo a 
lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, que representen a la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), no 
podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un 
período de gobierno desde su cese.
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