Ley 17.471
Dispónese el plazo durante el cual incurrirán en mora de pleno derecho,
en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses,
los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en
efectivo y de financiamiento de bienes y servicios otorgados a las
personas físicas, cuyo capital inicial sea el que se determina.
(1.299*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Los acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos
en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a
personas físicas, cuyo capital inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil
dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda
nacional, incurrirán en mora de pleno derecho en caso de no reclamar
judicialmente el pago de la deuda y sus intereses moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años,
contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.
En tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de
la caída en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y
recargos de cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que
refiere el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación
de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los
montos que la presente ley establece.
Esta disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la
fecha de vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
abril de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de abril de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.