Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

 Los Juzgados de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea su 
categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de 
violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas 
pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas 
víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera 
Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho 
horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se 
estará.
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