Fecha de Publicación: 06/08/2002
Página: 354-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

 El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las 
empresas de intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley Nº 
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 
4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación 
unánime de su Directorio podrá contratar directamente los servicios 
profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de 
liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la 
masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se 
generen por dicho concepto. 
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