El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las
empresas de intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación
unánime de su Directorio podrá contratar directamente los servicios
profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de
liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la
masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se
generen por dicho concepto.