Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje,
elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión
Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores
legítimos con título habilitante.
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital
no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y
un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta
10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de
fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no
podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez
por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente
los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los
siguientes fines:
A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.
B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo,
los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no
tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la
cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no
existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la
tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del
arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de
la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará
dentro de los plazos ya definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca
a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de
los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta
operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales (ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los
servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control
de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas
de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus
tenedores".