(Pases en comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales
a expresa solicitud.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en
comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el
jerarca del Inciso.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que
éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste
podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión
su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la
renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la
solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran
servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la
carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la
bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su
remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que
tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo
dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma
legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión,
podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren
desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el
mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.
Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente,
dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos
funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio
de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso
correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente".