(Licencia por estudio).- La licencia por estudio establecida en el
artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por el
artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 20
días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la
asignatura.
No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que
no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación
respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento)
de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o
al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando
se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria;
o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando
se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no
será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera
vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.