(Licencias especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de
la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el
artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente
fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo
máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.
No obstante, no regirá este límite para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
perjuicio al servicio respectivo.
B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
exceder de los cinco años.
C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
E) Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº
158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo
4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".