Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que se originen por
modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en
gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas
Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de
precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo
contrato.
Esto será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentados por el
acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.
Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del
gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía
y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se
atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el objeto del gasto
correspondiente".