Ley 17.580
Sustitúyese el Artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996,
relativo al impuesto correspondiente a la importación o enajenación de
autobuses, remises o taxímetros para el transporte de pasajeros.
(3.304*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Sustitúyese el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación
de autobuses, remises o taxímetros para el transporte de pasajeros,
deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice
durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o
importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto
será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la
Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.
En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por
las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles
sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo
tenga una cilindrada superior a los 2.000 centímetros cúbicos. Si la
cilindrada es igual o inferior a los 2.000 centímetros cúbicos, el
impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del
vehículo".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
octubre de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de noviembre de 2002
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.