Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.613

Apruébase la nueva Ley de Bancos.
(3.812*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                           
                                                                       
                                 SECCION I                                
                                                                          
                 NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA                   
                                                                          
                               CAPITULO I                                 
                                                                          
   NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO     

Artículo 1

 (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco 
Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y 
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que 
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la 
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez 
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del 
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo 
económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo 
económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central 
del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las 
potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso 
cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 
de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la 
Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 
39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las 
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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