Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de 
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus 
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio 
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación 
patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.

Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán 
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto 
en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), 
no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del 
capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la 
emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa 
emisora.

La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo 
de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a 
la misma.

Las acciones deberán contener: 

a) la expresión "acción con interés"; 

b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
   inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) capital social; 

d) valor nominal de la acción; 

e) fecha de creación; 

f) el nombre del tenedor de la acción; 

g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el
   domicilio;

h) el monto y la moneda de cada acción; 

i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
   correspondiere;

j) la firma del representante legal de la cooperativa. 

                               CAPITULO II                                
                                                                          
POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE 
                        INTERMEDIACION FINANCIERA                         
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