Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede
administrativa, de las empresas integrantes del sistema de
intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales
efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial
de proteger el ahorro por razones de interés general".