Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

 El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más 
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de 
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de 
las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto 
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las 
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los 
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, 
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y 
mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según 
la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; 
debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor 
recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay 
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos 
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título 
ejecutivo.
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