Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

 El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que 
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de 
activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una 
institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los 
artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 
1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los 
fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del 
Uruguay.

Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay 
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará 
investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra 
terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar 
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender 
como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos 
comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la 
solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio 
del fondo en atención a las circunstancias del caso.

La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de 
patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 
y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el 
artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
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