Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del 
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente 
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.

No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de 
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación 
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al 
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a 
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos 
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la 
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las 
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las 
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, 
en su defecto, las demás generalmente admitidas.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
 NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA   
  CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA    
                               PRESENTE LEY                               
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