En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.
No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y,
en su defecto, las demás generalmente admitidas.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA
PRESENTE LEY