Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

 Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de 
la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación 
financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay, 
tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad 
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.

En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende 
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones 
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que 
surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender 
los derechos de los acreedores.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de 
las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente 
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes 
de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.

El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas 
situaciones.
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