Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

 La disolución y liquidación de las entidades de intermediación 
financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de 
promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, 
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la 
presente ley.

La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y 
liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero, 
importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de 
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto 
en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de 
pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación 
operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y 
obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya 
sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su 
inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de 
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, 
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el 
Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del 
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la 
sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del 
patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte 
adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que 
quedará a disposición del liquidador.
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