Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 25

 Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo 
II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en 
su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud 
de lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a 
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el 
país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos, 
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.

La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el 
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por 
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de 
los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la 
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su 
valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de 
las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay 
y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de 
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, 
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el 
Banco Central del Uruguay como liquidador.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 
39 de esta ley.
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