Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo
II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en
su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud
de lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el
país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su
valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de
las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay
y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y
39 de esta ley.