Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 30

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por 
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y 
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones 
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, 
tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como 
por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.

La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del 
Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que 
entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco 
Central del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y 
operaciones auditadas puedan merecerle.

La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán 
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la 
Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la 
comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las 
observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de 
conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de 
la Constitución de la República.
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