Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior
podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con
derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones
ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el
artículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones
preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del
capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin
derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos
casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo
admita.