Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 34

 El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en 
que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en 
el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de 
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o 
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley Nº 
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la 
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el 
artículo 8º de la presente ley, así como a las demás exigencias 
reglamentarias.

La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o 
ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean 
endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este 
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el 
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el 
artículo 45 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, 
incorporado por el articulo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 
1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley, 
inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el 
solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que 
establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que 
una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al 
portador y que se ofrezcan públicamente.
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