Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los
Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de
testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay
que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos
cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las
transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del
decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada
por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su
caso los artículos 1º a 5º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre
de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la
transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central
del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los
establecidos por leyes especiales.