Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 39

 Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como 
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas 
en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los 
Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de 
testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay 
que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos 
cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las 
transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del 
decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada 
por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su 
caso los artículos 1º a 5º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre 
de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la 
transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central 
del Uruguay.

Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como 
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas 
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los 
establecidos por leyes especiales.
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